La ley de Borge incurre en arbitrariedad
Además, el artículo 6, fracción IX, que establece el principio de “exclusividad”, según el cual las medidas deben ser destinadas exclusivamente para las personas que se encuentren un alto riesgo o que estén vinculadas por las actividades de defensoría y/o ejercicio de la libertad de expresión que realizan”.
En este sentido, establecer como condición el “alto riesgo” de las personas para ser destinatarias de medidas de protección, eleva desproporcionada e injustificadamente el estándar, pudiendo dejar en completa vulnerabilidad a quienes no se ubiquen en el mismo, a juicio de la autoridad. En todo caso, se prevén las medidas urgentes de protección al existir una imperiosa necesidad de salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad, precisamente ante un inminente peligro.
En el artículo 8, que regula el secreto profesional, se establece que éste regirá como regla general, “salvo lo dispuesto en otras leyes específicas aplicables en la materia”. En esta disposición se establece una remisión legal innecesaria y amplia que deja abierta la posibilidad de interpretarla y aplicarla a modo, pues el secreto profesional única y exclusivamente puede verse limitado a través de una decisión judicial, de manera excepcional y conforme a los estándares internacionales en la materia, sin establecer este tipo de cláusulas abiertas y ambiguas que se presten a la discrecionalidad y dejan vulnerable esta garantía o salvaguarda al ejercicio periodístico.
Acceso en actos públicos, sólo con identificación oficial.
En el artículo 13, párrafo segundo, se establece que para el acceso a la información y actos públicos, podrá solicitarse “la identificación oficial del periodista y la acreditación del medio de comunicación social para el cual labora”. En este punto debe tenerse especial cuidado al regular el tema de la acreditación en el ejercicio periodístico, ya que puede traducirse en restricciones ilegítimas y desproporcionadas, pues sólo podría solicitarse cuando sea estrictamente necesaria y únicamente bajo condiciones objetivas y razonables, como en el caso de que un espacio físico sea insuficiente.
Sumado a lo anterior, dicho precepto desconoce el periodismo independiente, que no forma parte de ningún medio de comunicación y cuya labor resulta importante en el fortalecimiento democrático, por lo que de igual forma la ley parte de una visión restrictiva del ejercicio periodístico y la libertad de expresión, pudiendo traducirse en abusos o arbitrariedades para el acceso a la información.
Por otra parte, en el artículo 19 que establece la conformación de la Junta de Gobierno del Sistema Quintanarroense de Protección, instancia máxima y donde se tomarán las decisiones para la protección de personas defensoras y periodistas, carece de pluralidad y equilibrios, ya que la mayoría de sus integrantes con voz y voto forman parte del Ejecutivo estatal (Secretaría de Gobierno, Procuraduría de Justicia, Secretaría de Seguridad Pública), convirtiéndola en una estructura oficialista, sin contrapesos ni una participación efectiva de la sociedad civil.
Además se conforma por “un representante del sector periodístico acreditado del Estado” y “un representante de las personas defensoras de derechos humanos reconocidas en el Estado”. Establecer criterios como la acreditación o reconocimiento del Estado a periodistas y defensores, constituyen restricciones desproporcionadas, además de generar un elemento discriminatorio y arbitrario por parte del gobierno estatal, quien se erigiría como un gran censor para determinar a quién acredita o reconoce, con la posibilidad de que sean relegados o excluidos aquellos con una línea crítica al mismo gobierno.
1. CCPR/C/GC/34. Observación general No. 34. Artículo 19, Libertad de opinión y libertad de expresión; p. 44. – Ver más en: http://articulo19.org/ley-en-quintana-roo-condiciona-libertad-de-expresion-y-no-protege-ejercicio-periodistico/#_ftn1